ࡱ>  Fbjbj n: ?????4ssshs9rULaj"#8888888$:=v8?}4?"a}4}48??8777}4p??87}48777b8s4788097>5H>7>?7G$'7Q*U,(G$G$G$886G$G$G$9}4}4}4}4>G$G$G$G$G$G$G$G$G$ :  LEY DEL RGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  LEY DEL RGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NDICE  TOC \o "1-3" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc303326909" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc303326909 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc303326910" TTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc303326910 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc303326911" DE LAS BASES DEL RGIMEN MUNICIPAL  PAGEREF _Toc303326911 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc303326912" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc303326912 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc303326913" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc303326913 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc303326914" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc303326914 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc303326915" DEL PATRIMONIO MUNICIPAL  PAGEREF _Toc303326915 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc303326916" TTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc303326916 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303326917" DEL RGIMEN JURDICO MUNICIPAL  PAGEREF _Toc303326917 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303326918" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc303326918 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303326919" DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA  PAGEREF _Toc303326919 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303326920" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc303326920 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc303326921" DEL TERRITORIO Y LA POBLACIN DE LOS MUNICIPIOS  PAGEREF _Toc303326921 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc303326922" TTULO TERCERO  PAGEREF _Toc303326922 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc303326923" DEL PERODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO  PAGEREF _Toc303326923 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc303326924" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc303326924 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc303326925" DE LA INSTALACIN DEL AYUNTAMIENTO  PAGEREF _Toc303326925 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc303326926" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc303326926 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303326927" DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LA REVOCACIN  PAGEREF _Toc303326927 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303326928" DEL MANDATO DE MUNCIPES  PAGEREF _Toc303326928 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303326929" TTULO CUARTO  PAGEREF _Toc303326929 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc303326930" DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA  PAGEREF _Toc303326930 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc303326931" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc303326931 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc303326932" DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  PAGEREF _Toc303326932 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc303326933" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc303326933 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc303326934" DE LOS MEDIOS DE DEFENSA  PAGEREF _Toc303326934 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc303326935" TTULO QUINTO  PAGEREF _Toc303326935 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc303326936" DE LA ASOCIACIN CON FINES DE DERECHO PBLICO  PAGEREF _Toc303326936 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc303326937" CAPTULO NICO  PAGEREF _Toc303326937 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc303326938" DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES  PAGEREF _Toc303326938 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc303326939" ARTCULOS TRANSITORIOS  PAGEREF _Toc303326939 \h 23  LEY DEL RGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES No existen modificaciones, reformas o adiciones a esta Ley, desde el 01 de noviembre del 2008 a la fecha de 29 de Agosto del 2011 Peridico Oficial.Publicada el 15 de Octubre de 2001.1.-Decreto No. 18 que reforma y adiciona los artculos transitorios de la Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California.23 de Noviembre de 2001.2.-Decreto No. 37, que reforma el artculo Sexto Transitorio de la Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California.22 de Febrero de 2002.3.- Decreto No. 302, que reforma el artculo 8 fracciones IV y V, de la Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California.19 de octubre de 20124.- Decreto No. 331, mediante el cual se reforman los artculos 4 primer prrafo, 8 primer prrafo y fracciones III y IV, 9 primer prrafo y 35; se adicionan las fracciones V, VI y VII al artculo 8 y artculo 8 Bis, de la Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California. 26 de octubre de 2012 LEY DEL RGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TTULO PRIMERO DE LAS BASES DEL RGIMEN MUNICIPAL CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es reglamentaria del Ttulo Sexto de la Constitucin Poltica del Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden pblico e inters social, y tienen por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administracin pblica municipal as como de sus actos y procedimientos administrativos. ARTCULO 2.- Del Municipio.- El Municipio, como orden de gobierno local, tiene la finalidad de organizar a la comunidad asentada en su territorio, en la gestin de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que sta requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California. ARTCULO 3.- De la Autonoma Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonoma plena para gobernar y administrar los asuntos propios de la comunidad. Los Ayuntamientos, en ejercicio de esta atribucin, estn facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de polica y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdiccin territorial, as como para: I.- Regular su funcionamiento, el de la administracin pblica municipal, y el de sus rganos de gobierno interno; II-.-Establecer los procedimientos para el nombramiento y remocin de los funcionarios, comisionados y dems servidores pblicos; III.- Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia; IV.- Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales, y V.- Emitir el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal. ARTCULO 4.- Del rgano de Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento, es el rgano de gobierno del Municipio; se integra por un Presidente Municipal, un Sndico Procurador, un Sindico Social en los Municipios en que proceda, y por el nmero de Regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California. El Ayuntamiento tendr su residencia en la cabecera de cada municipalidad y ejercer sus atribuciones de manera exclusiva en el mbito territorial y jurdico de su competencia. El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pblica que no est a cargo del propio Ayuntamiento est impedida para tener acceso a l, salvo que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia por el secretario fedatario del Ayuntamiento, quin deber levantar constancia de ello. Los integrantes de los Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrn ser privados del ejercicio de sus funciones, ni detenidos hasta en tanto se siga el procedimiento constitucional, se decida la separacin del cargo y la sujecin a la accin penal o reconocimiento de los tribunales. En todo el Estado se dar entera fe y crdito a los actos y despachos originados de las autoridades municipales, relativos a asuntos de su competencia. ARTCULO 5.- De las Sesiones de Cabildo.- El Ayuntamiento funciona de manera colegiada, en rgimen de sesiones de Cabildo ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, y adopta sus resoluciones mediante votacin emitida por la mayora de sus miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentacin interior del Ayuntamiento, bajo las siguientes bases: I. En las sesiones de Cabildo, todos los miembros integrantes del Ayuntamiento tienen derecho a voz y voto. II. Las sesiones de Cabildo se desarrollarn conforme lo disponga el reglamento correspondiente, debiendo ser pblicas por regla general y reservada cuando as lo proponga el Presidente Municipal, o en su caso, lo soliciten por escrito la mayora de los miembros del Ayuntamiento y que la naturaleza de los asuntos a tratar as lo ameriten. Los acuerdos que se adopten debern hacerse pblicos. III. Para levantar las actas de las reuniones de Cabildo, llevar su adecuado registro, darle publicidad a los acuerdos adoptados, y ejercer la f pblica del rgano de gobierno, en cada Ayuntamiento fungir una persona como secretario fedatario, quien no ser miembro del Ayuntamiento y se designar por mayora a propuesta del Presidente Municipal. IV. Cada Ayuntamiento establecer las comisiones de Regidores para analizar y dictaminar los asuntos que sean sometidos a la consideracin del Ayuntamiento en las materias de legislacin, hacienda y administracin, seguridad pblica, desarrollo urbano, servicios pblicos y las dems que conforme a las caractersticas econmicas, polticas y sociales, resulten necesarias y se acuerde establecer. ARTCULO 6.- De la representacin legal del Municipio.- En representacin del Municipio y para el cumplimiento de sus fines, el Ayuntamiento tiene plena capacidad jurdica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, as como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras, establecer y explotar servicios pblicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercer todas las acciones previstas en las leyes. El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representacin legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el Secretario Fedatario Municipal y publicado en el Peridico Oficial del Estado, tendr en todo caso la naturaleza de documento pblico en los procedimientos administrativos y judiciales. ARTCULO 7.- Del rgano Ejecutivo del Ayuntamiento.- El Presidente Municipal, en su calidad de alcalde de la comuna, es el rgano Ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: I.- Dirigir el gobierno y la administracin pblica municipal, centralizada y paramunicipal; II.- Desempear la jefatura superior y de mando de la polica municipal as como de todo el personal adscrito al Municipio. Para el ejercicio de sus facultades, el Presidente Municipal se auxiliar de los rganos administrativos que establezca el reglamento correspondiente y tendr la facultad de nombrar y remover a sus titulares, al personal administrativo y dems servidores pblicos, salvo las excepciones que marque esta Ley; III.- Convocar y presidir las sesiones de Cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos que determine su reglamentacin interior; IV.- Ejercer la representacin legal del Municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento; V.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas relativas a la recaudacin, custodia y administracin de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y dems ingresos del Municipio, ejerciendo la facultad econmico-coactiva en favor de los crditos fiscales; VI.- Ejercer el derecho de previa observacin de los acuerdos que se pretendan someter a consideracin del Ayuntamiento, a efecto de solicitar la votacin calificada para su aprobacin en los trminos de su reglamentacin interna; VII.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas de las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, dentro del mbito de su competencia; VIII.- Ejecutar los planes y programas municipales, implementando los controles presupuestales correspondientes a fin de formular la cuenta pblica que ser sometida al Congreso del Estado, y IX.- Todas aquellas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentacin interior o de gobierno, o en los acuerdos especficos que adopte. ARTICULO 8.- Del Sndico Procurador.- El Sndico Procurador tendr a su cargo la funcin de contralora interna y la procuracin de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones: I.- Ejercer la representacin jurdica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar apoderado legal, con arreglo a las facultades especficas que el Ayuntamiento le delegue; En caso de que el Sndico Procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para ejercer la representacin jurdica del Ayuntamiento, ste resolver lo conducente. II.- Nombrar y remover al personal a su cargo; III.- Vigilar que la administracin de los bienes del Municipio, la recaudacin fiscal, los procedimientos administrativos, la ejecucin de obras y el ejercicio de los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las medidas preventivas correspondientes e imponiendo las sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia y la reglamentacin municipal, y IV.- Determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponiendo y aplicando las sanciones que en derecho procedan; V.- En caso de presumirse la comisin de ilcitos sancionados por el Cdigo Penal del Estado o de la Federacin, presentar las denuncias o querellas ante las autoridades competentes; VI.- Dictar las medidas preventivas correspondientes; y VII.- Todas aqullas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentacin interior o de gobierno, o en los acuerdos especficos que adopte. ARTCULO 8 BIS.- Del Sindico Social.- El Sindico Social tendr a su cargo la funcin de procuracin de la defensa de los intereses de los habitantes del municipio, ostentando las siguientes atribuciones: I.- Participar en la formulacin y ejecucin de los programas municipales de desarrollo social, vigilando su cabal cumplimiento; II.- Participar en los programas y polticas pblicas en materia de desarrollo social que se realicen en el mbito de su competencia y hacer pblicos sus resultados; III.- Proponer mecanismos para incluir la participacin social organizada en los programas y acciones de desarrollo social; IV.- Instrumentar y operar un sistema de comunicacin para la recepcin de quejas y sugerencias de la poblacin en general, con relacin a la prestacin de servicios pblicos municipales; V.- Instrumentar mecanismos para que la ciudadana participe en la vigilancia de obras pblicas y programas estratgicos del Ayuntamiento; VI.- Nombrar y remover el personal a su cargo; y VII.- Todas aqullas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentacin interior o de gobierno, o en los acuerdos especficos que adopte. ARTCULO 9.- Los Regidores en conjunto con el Presidente Municipal y el Sndico Procurador, y el Sindico Social en los casos que as corresponda, conforman el Ayuntamiento que es el rgano deliberante de representacin popular de los ciudadanos del Municipio; no podrn ser reconvenidos por las manifestaciones que viertan con motivo del ejercicio de su cargo y tendrn las siguientes atribuciones: I. Participar en las sesiones de Cabildo y en la gestin de los intereses del Municipio en general y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, de conformidad con lo que al efecto establezca la reglamentacin interna del Ayuntamiento; II. Integrarse y formar parte de las comisiones ordinarias y extraordinarias que establezca el Ayuntamiento, ejerciendo las facultades de inspeccin y vigilancia de los ramos de la administracin pblica a su cargo; III. Obtener del Presidente Municipal, informacin, datos o antecedentes relativos a los servicios de las diferentes dependencias del rgano ejecutivo, que resulten necesarios para el desarrollo de su funcin, y IV. Las dems relativas a su funcin, que el propio Ayuntamiento establezca en su reglamentacin interna o de gobierno o por virtud de los acuerdos respectivos. En el Ejercicio de sus funciones, los regidores debern de abstenerse a dar rdenes e instrucciones a los funcionarios, comisionados y dems servidores pblicos, comunicando al presidente municipal cualquier asunto relativo a las dependencias del rgano ejecutivo. CAPTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL ARTCULO 10.- Del Rgimen Hacendario Municipal.- Los Municipios administrarn libremente su hacienda aprobando y ejerciendo su presupuesto de egresos de manera directa a travs de los Ayuntamientos, o bien auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a esta ley y los reglamentos que al efecto expidan y de conformidad con los planes y programas municipales debidamente aprobados. ARTCULO 11.- De la Hacienda Municipal.- La hacienda municipal se conforma de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, as como de las contribuciones, impuestos, derechos, aprovechamientos y dems ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor de conformidad con las disposiciones constitucionales aplicables, la Ley de Hacienda Municipal y dems normatividad relativa. El Congreso del Estado, revisar y fiscalizar cada ao, las cuentas pblicas del Ayuntamiento, relativas al ejercicio anterior. Para tal efecto los Ayuntamientos debern remitirlas dentro del trmino y conforme a las formalidades que seale la Ley. Con base en la proyeccin de los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, los Ayuntamientos aprobarn y ejercern sus presupuestos de egresos. La deuda pblica de los Ayuntamientos se sujetar a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California. ARTCULO 12.- De la inspeccin de la Hacienda Pblica Municipal.- La inspeccin de la hacienda pblica municipal compete al Ayuntamiento por conducto del Sndico Procurador, en los trminos de la reglamentacin municipal, y al Congreso del Estado por conducto de la Contadura Mayor de Hacienda. Cuando el Gobierno del Estado sea avalista de emprstitos o crditos concedidos a los Ayuntamientos, acreedor de estos ltimos o en los casos en que se les otorgue participacin estatal de impuestos, el Ejecutivo del Estado podr nombrar un representante en las visitas de inspeccin que se realicen. ARTCULO 13.- Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo constituye el conjunto de derechos y obligaciones a su cargo, as como sus bienes del dominio pblico, destinados al uso comn o a la prestacin de un servicio pblico de carcter municipal y sus bienes propios, bajo la siguiente clasificacin: I.- Son bienes de dominio pblico municipal enunciativamente: a) Los que se destinen para equipamiento pblico municipal o de uso comn, dentro de los centros de poblacin; b) Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio pblico y los propios que de hecho utilice para dichos fines; c) Los monumentos histricos, arqueolgicos, artsticos, de naturaleza mueble e inmueble, de propiedad municipal; d) Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, y e) Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artculo. La incorporacin patrimonial de un bien al rgimen del dominio pblico municipal se har por el Presidente Municipal, de conformidad con lo que para el caso determine la reglamentacin que adopte el Ayuntamiento. II.- Son bienes propios municipales, enunciativamente: a) Los abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial; b) Los que resulten de la liquidacin o extincin de organismos de derecho municipal; c) Los muebles no comprendidos en el inciso d), de la fraccin I, de este artculo, y d) Los inmuebles o muebles que adquiera el Municipio, hasta en tanto no se destinen al uso comn, a la prestacin de un servicio pblico, o alguna de las actividades que se equiparen a stas. Con excepcin del Comodato para fines particulares, los Ayuntamientos pueden ejecutar sobre sus bienes propios, todos los actos de administracin y de dominio que regula el derecho comn. ARTCULO 14.- De la Proteccin de Bienes del Dominio Pblico.- Los Ayuntamientos poseen la potestad de deslindar y recuperar administrativamente la posesin de los bienes del dominio pblico municipal, que por cualquier motivo se encuentren en posesin de particulares o de autoridad diversa, siguiendo el procedimiento que al efecto reglamenten, consignando el derecho de audiencia y defensa de los afectados. ARTCULO 15.- De la Disposicin del Patrimonio Municipal.- Para disponer del patrimonio municipal, se requiere de la votacin favorable de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para autorizar los siguientes actos: I.- La desincorporacin del rgimen del dominio pblico y su incorporacin al rgimen de bienes propios del Municipio, de toda clase de bienes inmuebles que ostenten esta naturaleza conforme a las normas aplicables; II.- La enajenacin, gravamen o afectacin de cualquier ndole, respecto de un bien propio de naturaleza inmueble del Municipio, o que sea sujeto de desincorporacin de su rgimen de dominio pblico; III.- La adquisicin del dominio de un bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso comn, a equipamiento pblico o a la prestacin de un servicio de naturaleza municipal; IV.- El otorgamiento de concesiones respecto de la prestacin de un servicio pblico, ya sea de carcter municipal o supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute de un bien inmueble municipal que sea sujeto de aprovechamiento particular, conforme al reglamento respectivo, cuando la concesin exceda el trmino de gestin constitucional del Ayuntamiento que se trate; y V. La autorizacin de actos cuyos efectos jurdicos establezcan obligaciones que trasciendan el perodo de gestin constitucional del Ayuntamiento. Los dems casos se regirn conforme a las disposiciones, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentacin municipal de la materia. ARTCULO 16.- De la Desincorporacin de Bienes Municipales.- Los bienes que se encuentren integrados dentro del rgimen de dominio pblico municipal, podrn ser desincorporados bajo la responsabilidad del ayuntamiento, cuando por algn motivo dejen de ser tiles para la prestacin de un servicio pblico o algn otro aprovechamiento en beneficio de la comunidad. Para proceder a su desincorporacin, se debern cumplir los siguientes requisitos: I. Se formular un dictamen tcnico en el que se determine que dicho bien no es apto de ser utilizado para la prestacin de un servicio pblico y que no es susceptible de aprovechamiento en beneficio de la comunidad, y II. Se integrar un expediente en el cual se establezcan las caractersticas generales del bien, sus dimensiones, ubicacin, valor comercial determinado por perito autorizado y las razones de su desincorporacin, as como el destino final del bien o de los recursos que se obtengan en caso de que se pretendan gravar o enajenar. ARTCULO 17.- Del Otorgamiento de Concesiones.- De conformidad con las previsiones y procedimientos que establezca el reglamento respectivo y con excepcin de los servicios relativos a seguridad pblica y trnsito, los Ayuntamientos podrn concesionar bienes o la prestacin de los servicios pblicos a su cargo, a personas fsicas o morales, bajo las siguientes bases: I. El Ayuntamiento deber adoptar acuerdo en el cual declare la imposibilidad de prestar directamente el servicio de que se trate, emitiendo convocatoria para sujetar al rgimen de concesin, el bien o la prestacin del servicio pblico, incluyendo los trminos, condiciones y caducidad bajo los cuales habr de otorgar y el procedimiento al que se sujetar; II. Los solicitantes debern establecer las garantas de seguridad, calidad, suficiencia y regularidad en la prestacin del servicio pblico sujeto a rgimen de concesin; III. Las personas fsicas vecinas del municipio y las morales radicadas en l, tendrn preferencia en igualdad de circunstancias sobre los dems solicitantes y siempre que sea posible, se otorgar a varios concesionarios sobre uno solo, y IV. Los Ayuntamientos no podrn otorgar concesiones sobre bienes, o para la prestacin de servicios pblicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios, comisionados o empleados pblicos, sus cnyuges, parientes consanguneos en lnea recta sin limitacin de grado, colaterales hasta el segundo grado y parientes por afinidad o a empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses econmicos las personas mencionadas con anterioridad. TTULO SEGUNDO DEL RGIMEN JURDICO MUNICIPAL CAPTULO PRIMERO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA ARTCULO 18.- De los Reglamentos Municipales.- Los reglamentos municipales que expidan los Ayuntamientos debern ser aprobados por la mayora absoluta de sus miembros y sus normas debern ser generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la aplicacin de leyes federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los Municipios. Para su correspondiente publicidad e inicio de vigencia, debern publicarse en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado. Los Municipios estarn exentos del pago de derechos por la publicacin de sus reglamentos y dems acuerdos y disposiciones de observancia general en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 19.- Del Reglamento Interno de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos expedirn un reglamento interno que establezca las funciones y obligaciones de los Muncipes y organice el funcionamiento del rgano de gobierno. ARTCULO 20.- Del Reglamento de Administracin Pblica.- Los Municipios expedirn un reglamento de administracin pblica municipal que organice la estructura administrativa interna, atendiendo a su conformacin jerrquica y establezca sus entidades y dems formas de organizacin, as como la competencia y atribuciones a cargo de cada una de ellas. La administracin pblica municipal ser centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme se determine en este ordenamiento. ARTCULO 21.- Del Bando de Polica y Gobierno.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como bando de polica y gobierno, el anuncio pblico de una o varias normas o mandatos de carcter general, solemnemente publicados, que expide el Ayuntamiento para asegurar, mantener o restablecer el orden; la seguridad y la paz pblica; el civismo y las buenas costumbres; los derechos y deberes de los habitantes del Municipio para con la sociedad y el gobierno de la comunidad; la salud pblica; la observancia de los estatutos vecinales y comunales; el cuidado de los caminos, calles, plazas, playas y paseos; la realizacin de espectculos y actividades pblicas y en general toda actividad que incida sobre la seguridad, la salud y el bienestar de los habitantes del Municipio, previendo las sanciones administrativas que corresponda aplicar a los infractores. ARTCULO 22.- De las Circulares.- Son circulares las disposiciones administrativas de carcter interno de la administracin pblica municipal, que contengan una o varias rdenes o instrucciones de carcter general, respecto de la conduccin de la administracin municipal. Los bandos, circulares u otras disposiciones no podrn adicionar, contradecir o variar el contenido de los reglamentos vigentes. ARTCULO 23.- De las Entidades Paramunicipales.- Los Ayuntamientos estn facultados para crear mediante acuerdo, entidades paramunicipales con personalidad jurdica y patrimonio propio, con el objeto de proporcionar una mejor prestacin de los servicios pblicos o el ejercicio de las funciones a su cargo. Los organismos descentralizados se crearn y funcionarn conforme al reglamento correspondiente y al acuerdo del Ayuntamiento que les d origen, el cual establecer la vinculacin de stos con la administracin municipal central. Las empresas de participacin municipal y fideicomisos se constituirn y funcionarn conforme al acto jurdico respectivo y de conformidad con las normas del derecho comn aplicables. ARTCULO 24.- De la Municipalizacin de los Servicios Pblicos.- Cuando la prestacin de un servicio pblico de carcter municipal, por cualquier motivo se encuentre a cargo de un particular o de autoridad diversa a la municipal y su prestacin sea irregular, deficiente o cause perjuicio a la comunidad, el ayuntamiento podr municipalizarlo mediante acuerdo que para tal efecto adopte, de conformidad con el procedimiento que establezca en el reglamento de la materia. ARTCULO 25.- De los Planes y Programas Municipales.- Los planes y programas, que formulen y aprueben los Ayuntamientos, debern incorporar la dimensin ambiental que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de la poblacin del Municipio. CAPTULO SEGUNDO DEL TERRITORIO Y LA POBLACIN DE LOS MUNICIPIOS ARTCULO 26.- De la Divisin Territorial del Estado.- El territorio del Estado de Baja California, se integra con los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito, con la superficie, lmites y linderos que establezca el Congreso del Estado en el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California. Las controversias que se susciten respecto de los lmites territoriales, entre dos o ms Municipios, sern resueltas por el Congreso del Estado, de conformidad a lo previsto en la Constitucin Poltica del Estado de Baja California, modificando en su caso, el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California. ARTCULO 27.- De la Creacin o Supresin de Municipios.- Para la creacin o supresin de un Municipio, el Congreso del Estado proceder de la siguiente forma: I.- El procedimiento se iniciar mediante solicitud expresa de los ciudadanos vecinos de la demarcacin territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, suscrita en el porcentaje requerido por la Ley de la materia para la procedencia del plebiscito; II.- El Congreso del Estado conformar una comisin de Diputados encargada de revisar la autenticidad y los contenidos de la documentacin presentada, solicitar los dictmenes de viabilidad correspondientes y aprobar o desechar la solicitud planteada, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolucin; III.- De resultar procedente la peticin, se proceder a realizar el plebiscito correspondiente, conforme a la Ley de la materia; IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si ste resulta aprobatorio, se deber solicitar la opinin fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creacin o supresin que se propone, la cual debern remitir dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entender como opinin favorable; V.- Agotado el procedimiento anterior, la peticin ser sometida a la aprobacin del Congreso del Estado; y VI.- De resultar procedente la creacin de un Municipio, el Congreso del Estado designar, a propuesta del Gobernador del Estado, el Consejo Municipal Fundacional, que fungir hasta en tanto se realicen las elecciones ordinarias correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia del patrimonio correspondiente. En los Municipios de nueva creacin se continuarn aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes en el Municipio del cual formaron parte, hasta en tanto emitan sus propios reglamentos. ARTCULO 28.- Del Territorio del Municipio.- El territorio del Municipio determina el mbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administracin, que son de competencia de su Ayuntamiento. ARTCULO 29.- De las Demarcaciones Interiores del Municipio.- Con el fin de constituir una divisin administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestin, mediante los cuales los vecinos del Municipio participarn en la mejora de la calidad de vida de sus comunidades, los Municipios emitirn el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio, tomando en cuenta los factores y caractersticas geogrficas, demogrficas y sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal. ARTCULO 30.- De los Vecinos del Municipio.- Son vecinos del Municipio, las personas que fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio. ARTCULO 31.- De la Adquisicin de la Vecindad.- La vecindad en un Municipio se adquiere por: I. El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el Cdigo Civil del Estado; II. La residencia efectiva y comprobable, por ms de seis meses; y III. En caso de extranjeros, debern acreditar su legal estancia en el pas, con residencia en el territorio municipal. ARTCULO 32.- De la Prdida de la Calidad de Vecino.- La calidad de vecino de un Municipio se pierde por: I. Ausencia legal resuelta por autoridad judicial, y II. Ausencia por ms de dos aos del territorio municipal. La vecindad no se pierde por ausencia fsica originada por el desempeo de un empleo, comisin o cargo de eleccin popular, o con motivos de estudios o negocios. En este ltimo caso, ser necesario que la persona manifieste expresamente su intencin de retener la residencia en el Municipio de que se trate. ARTCULO 33.- De los Derechos y Obligaciones de los Vecinos.- Los vecinos del Municipio, tienen el derecho de gestin y participacin en los asuntos pblicos del Municipio as como de acceder en equidad a los servicios pblicos y bienes de uso comn municipales, estando obligados a contribuir a su conservacin y cuidado, haciendo uso de ellos conforme a su destino. Sin perjuicio de las prerrogativas y obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los derechos y obligaciones de los vecinos ante el gobierno municipal se ejercern y cumplirn conforme se establezcan en los Bandos de Polica y Gobierno y dems normas reglamentarias de carcter general que expidan los Ayuntamientos. TTULO TERCERO DEL PERODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO CAPTULO PRIMERO DE LA INSTALACIN DEL AYUNTAMIENTO ARTCULO 34.- De la Fecha de Instalacin de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos de la entidad se instalarn en cada Municipio, el da primero del mes de diciembre del ao en que se verifique la eleccin ordinaria de Muncipes. En caso de elecciones extraordinarias, el Ayuntamiento correspondiente se instalar en la fecha que se determine en la declaracin de Muncipes electos que se emita conforme a la Ley Electoral. ARTCULO 35.- El da treinta del mes de noviembre del ao en que se verifique la eleccin ordinaria y de conformidad con la convocatoria que emita el Ayuntamiento saliente, la cual deber ser publicada en el diario de mayor circulacin en el Municipio, debern comparecer al recinto oficial municipal las personas que, en los trminos de la Ley Electoral, resultaron electas para ocupar los cargos de Presidente, Sndico Procurador, Sindico Social en los casos que as corresponda y Regidores, con el fin de protestar el fiel ejercicio de sus cargos, en sesin solemne, ante el Diputado representante que al efecto designe el Congreso del Estado. Esta protesta surtir sus efectos a partir del da uno de diciembre del mismo ao, momento en que iniciar el pleno ejercicio de sus funciones, debindose levantar constancia de ello por el secretario fedatario del Ayuntamiento saliente. ARTCULO 36.- De la Forma de Instalacin del Ayuntamiento.- El Bando solemne que emita el Congreso del Estado, y mediante el cual d a conocer la declaracin de Muncipes electos, deber contener citatorio dirigido a dichas personas, a efecto de que comparezcan a rendir la protesta correspondiente en los trminos del artculo anterior. La sesin solemne de toma de protesta se desarrollar de conformidad con la siguiente orden del da: I.- Toma de lista de presentes de los Muncipes entrantes por parte del secretario fedatario del Ayuntamiento; II.- La rendicin de la protesta legal de los miembros del Ayuntamiento entrante, ante el representante del Congreso del Estado y la comunidad; III.- La declaratoria de instalacin del Ayuntamiento que har el nuevo Presidente Municipal, en los siguientes trminos: "Queda legtimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de ... que deber funcionar durante el perodo que comprende del uno de diciembre del ao de... al treinta de noviembre del ao..." Cumplidas las formalidades anteriores, se proceder conforme lo determine el reglamento interior del Ayuntamiento. ARTCULO 37.- De los Requisitos de Instalacin del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se considerarn debidamente instalados cuando concurran a la sesin solemne de toma de protesta la mitad ms uno del nmero de Muncipes del ayuntamiento electo, entre quienes deber estar el Presidente Municipal electo. En caso contrario, el Diputado representante del Congreso del Estado, tomar el uso de la voz para llamar a los suplentes a presentarse en ese mismo da, dentro del trmino de dos horas, contadas a partir de dicha intervencin. Si no se presentaran los suplentes correspondientes se tendr por no instalado el Ayuntamiento, procediendo el representante del Congreso del Estado a notificar sin demora al Presidente del Congreso y al Gobernador del Estado, a efecto de que se proceda conforme lo establece el Artculo 86 de la Constitucin Poltica del Estado. En caso de que el diputado representante del Congreso del Estado no se presentare a la sesin correspondiente, no se suspender la protesta de los Muncipes, debindose realizar ante la comunidad presente. ARTCULO 38.- De los Informes de Gestin Municipal.- Durante el proceso de renovacin de cada Ayuntamiento, los Muncipes salientes informarn sobre el estado del Gobierno Municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme a lo dispuesto por el reglamento correspondiente. En caso de omisiones o incumplimiento a esta provisin, el secretario fedatario del Ayuntamiento entrante levantar constancia de ello, notificando a las autoridades correspondientes. ARTCULO 39.- Del Desempeo del Encargo de los Servidores Pblicos.- En ningn caso se suspender la atencin de los asuntos de la administracin pblica municipal. Los servidores pblicos, empleados, comisionados o los titulares de las entidades o dependencias de la administracin pblica municipal continuarn en funciones, o en el cumplimiento de su encargo, hasta en tanto sean sustituidos o ratificados en su caso. El incumplimiento de esta disposicin dar lugar a las responsabilidades que resulten conforme a la legislacin respectiva. CAPTULO SEGUNDO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LA REVOCACIN DEL MANDATO DE MUNCIPES ARTCULO 40.- De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la suspensin de un Ayuntamiento o declare que ste ha desaparecido, proceder a la designacin de un Concejo Municipal en los trminos del Artculo 86 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California. Si la suspensin o desaparicin fuese decretada dentro del primer ao de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, se proceder a designar un Concejo Municipal provisional, el cual fungir hasta en tanto se realice la eleccin extraordinaria correspondiente. En el caso de que la suspensin o desaparicin fuese decretada despus de transcurrido el primer ao de ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso del Estado designar un Concejo Municipal sustituto, el cual fungir durante el resto del perodo constitucional que corresponda. ARTCULO 41.- De la Revocacin del Mandato de Muncipes.- Slo por causa grave, el Congreso del Estado y a peticin del Ayuntamiento, con audiencia del afectado, proceder a la revocacin del mandato y separacin definitiva de un Muncipe. Para los efectos de ste artculo se considera causa grave cualesquiera de las siguientes: I.- Cuando un Muncipe se encuentre afectado en su estado de salud, de tal forma que le sea imposible o inconveniente el continuar en el desempeo de su cargo o el desarrollo de sus funciones; II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno, adopte resolucin de responsabilidad en contra de un Muncipe, por los siguientes motivos: a).- Realizar actos que impliquen la violacin a las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado; b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos pblicos de manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento, y c).- Cuando un Muncipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo o de las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso en el desempeo de sus funciones y con ello se cause perjuicio grave a las instituciones municipales o a la comunidad. En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocacin del mandato y separacin del cargo de un Muncipe, ser necesario que el Ayuntamiento del cual ste forme parte, adopte resolucin en ese sentido. En la sesin de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separacin de un Muncipe, el afectado tendr el derecho de audiencia previa, as como el de emisin de voto. El Ayuntamiento llamar al suplente a ocupar el cargo vacante, hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la remocin solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud de remocin, el Muncipe de que se trate se reintegrar al Ayuntamiento correspondiente, debiendo restitursele el goce de los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del procedimiento. ARTCULO 42.- De la Separacin Provisional de un Muncipe.- La solicitud de licencia para separarse provisional o temporalmente del cargo de un Muncipe, ser resuelta en definitiva por el Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno. TTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA CAPTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTCULO 43.- Jerarqua y Competencia.- Las disposiciones generales de este captulo se aplicarn en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la administracin pblica municipal. En el caso de la administracin pblica paramunicipal, slo sern aplicables cuando se trate de actos provenientes de organismos descentralizados y que afecten la esfera jurdica de los particulares, conforme a la reglamentacin correspondiente. El presente ordenamiento no ser aplicable a las materias de carcter fiscal y financiero, las cuales se rigen por ordenamientos especficos. ARTCULO 44.- Bases que Rigen el Procedimiento Administrativo.- Las actuaciones administrativas que realicen los Ayuntamientos y sus Autoridades Municipales, debern regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia, salvaguardando las garantas constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la reglamentacin respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones generales: I. El procedimiento administrativo podr iniciarse de oficio o a peticin del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados ante la Autoridad competente se presumirn ciertas, salvo prueba en contrario, aun cuando estn sujetas al control y verificacin de la propia Autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarn las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurren aquellos que se conducen con falsedad, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuacin administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetar al principio de buena fe; II. En los procedimientos administrativos no proceder la gestin oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deber acreditar su personalidad en los trminos de Ley; III. En los procedimientos y trmites respectivos, no se podrn exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia. Los interesados tendrn en todo momento el derecho de obtener informacin sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, as como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes, o por mandato legal, formen las Autoridades Municipales; IV. Slo podr negarse la informacin o el acceso a los expedientes, cuando est protegida dicha informacin por el secreto industrial, comercial o por disposicin legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su inters legtimo en el procedimiento administrativo; o se involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional, y V. Las actuaciones se verificarn en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la naturaleza de la diligencia as lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podr trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia. CAPTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ARTCULO 45.- De los Recursos de Impugnacin.- Los Ayuntamientos instituirn en su reglamentacin las figuras y procedimientos jurdicos que establezcan los medios de defensa a favor de los particulares, en contra de actos y resoluciones adoptadas por las Autoridades Municipales que afecten su inters jurdico, con sujecin a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. ARTCULO 46.- Del rgano Contencioso Administrativo Municipal.- Los Ayuntamientos instituirn en su reglamento correspondiente el rgano de lo Contencioso Administrativo con autonoma y definitividad en sus resoluciones, el cual radicar y resolver las inconformidades planteadas por virtud de los actos a que se refiere el artculo anterior. Dicho rgano funcionar en rgimen de nica instancia y sus resoluciones sern definitivas. ARTCULO 47.- Procedimiento de Lesividad.- Los Municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda, podrn invocar la instauracin del procedimiento de lesividad ante autoridad jurisdiccional competente, solicitando la declaracin de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que stas lesionan el inters pblico de la comunidad. La Autoridad jurisdiccional correspondiente substanciar dicho procedimiento en la va sumaria. TTULO QUINTO DE LA ASOCIACIN CON FINES DE DERECHO PBLICO CAPTULO NICO DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES ARTCULO 48.- De la Asociacin entre Municipios.- Los Municipios, previo acuerdo de sus Ayuntamientos, podrn asociarse entre s para la prestacin de un servicio o el ejercicio de una funcin pblica de su competencia, bajo las siguientes bases: I.- El objeto del acto deber versar sobre la mejora en la prestacin de un servicio pblico, o el ejercicio de una funcin pblica; II.- El convenio de asociacin o coordinacin deber constar por escrito, estar firmado por los representantes legales de las partes y publicarse en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta de los Municipios de que se trate; y III.- El acto deber prever causas de rescisin, terminacin anticipada y efectos derivados del incumplimiento de las partes. En estos mismos trminos, los Ayuntamientos podrn asociarse con el Ejecutivo del Estado, cuando se actualicen los propsitos y requisitos a que se refiere l prrafo anterior, incluyendo el caso en que el Estado pretenda trasladar, a favor de un Ayuntamiento, la facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribucin de carcter supramunicipal propia, o transferida por la Federacin en los trminos del Artculo 116 fraccin VII de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO 49.- De los Tipos de Convenios.- Para los efectos del artculo anterior, los Municipios podrn suscribir los siguientes tipos de convenio: I.- Convenio de Coordinacin.- Aqul que tenga por objeto la colaboracin interinstitucional para mejorar la prestacin de un servicio pblico o el ejercicio de una funcin, sin que ninguna de las partes ceda a la otra la atribucin, en todo o parte, respecto de la materia correspondiente; II.- Convenio de Asociacin por Mandato Especfico.- Aqul en el que una parte encarga a la otra, la prestacin de un servicio pblico o el ejercicio de una funcin a su cargo, cedindole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades relativas a la materia de que se trate; y III.- Convenio de Asociacin con Objeto Comn.- Aqul en el cual las partes se propongan prestar un servicio pblico o ejercer alguna de sus funciones de manera conjunta, creando para tal efecto un organismo descentralizado en el cual las partes depositen la totalidad de las atribuciones que les correspondan, en los trminos del acuerdo que al efecto adopten. Los organismos que conforme a esta figura se generen, tendrn personalidad jurdica y patrimonio propio, por lo que las reglas para su rescisin, terminacin, desaparicin y liquidacin debern quedar establecidas en el convenio respectivo. ARTCULO 50.- De los Actos de Derecho Privado.- Cualquier acto de los Municipios realizado en su carcter de persona moral de derecho privado, se regir conforme a las normas del derecho comn vigentes. ARTCULO 51.- De la Resolucin de Conflictos Convencionales.- El Congreso del Estado resolver, de manera uninstancial, las controversias que surjan con motivo de la implementacin de los convenios a que se refieren los artculos 48 y 49 de esta Ley. Al efecto, oir a las partes dentro de los veinte das naturales siguientes al de la recepcin de la denuncia del conflicto y resolver de plano lo que corresponda, atendiendo en todo caso al inters general, a la eficacia en la prestacin del servicio o el ejercicio de la funcin y en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el convenio respectivo. Con la anuencia de las partes involucradas, el Congreso del Estado podr conformar una comisin arbitral, para que en su seno y conforme a las reglas que al efecto establezca, se resuelva la controversia mediante consenso y de manera sumaria. Agotado este procedimiento, si persistiere la controversia, se proceder conforme al prrafo anterior. El procedimiento que se desarrolle, conforme a lo prescrito en este artculo, se substanciar sin perjuicio del derecho de las partes a ocurrir ante las instancias correspondientes, atento lo dispuesto por el Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO 52.- De la Intervencin Subsidiaria del Estado.- Cuando un Ayuntamiento se encuentre imposibilitado materialmente para prestar un servicio o ejercer una funcin de carcter municipal, podr solicitar al Gobernador del Estado dicte las medidas necesarias y asuma temporalmente la prestacin de dicho servicio o funcin. En este caso, la resolucin que apruebe la solicitud, deber ser adoptada mediante la votacin de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. ARTCULO 53.- Del Decreto Subsidiario.- En el caso de que habiendo solicitado un Ayuntamiento la intervencin del Ejecutivo del Estado, en los trminos del artculo anterior, ste no hubiere dado respuesta dentro del trmino de veinte das naturales, contados a partir de la fecha de recepcin de la peticin correspondiente, o hubiese negado su intervencin, el Ayuntamiento afectado podr solicitar al Congreso del Estado dicte un decreto de observancia general, exclusivamente para su Municipio, mediante el cual establezca las normas conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado asuma la prestacin del servicio o ejerza la funcin pblica de que se trate. En este caso y previo a la emisin del decreto, el Congreso del Estado notificar al Ejecutivo del Estado, a efecto de que ste remita contestacin dentro de un plazo de cinco das hbiles, mismo que podr ser duplicado a peticin razonada del Gobernador del Estado. El Congreso del Estado resolver dentro del plazo de quince das naturales posteriores a la recepcin de la contestacin, si es justificada la peticin municipal y, en su caso, dictar el decreto correspondiente, previendo lo necesario para que el Municipio recupere en el menor tiempo posible, y en ejercicio de plenitud, la facultad de prestacin del servicio o de la funcin asumida por el Ejecutivo Estatal. En caso de que el Congreso del Estado no resuelva la peticin del Ayuntamiento dentro del trmino anteriormente establecido, el Ejecutivo del Estado deber dictar las medidas provisionales necesarias para que se preste el servicio o se asuma el ejercicio de la funcin por conducto de las dependencias o entidades correspondientes, hasta en tanto se resuelva en definitiva la peticin. ARTCULO 54.- Del Registro de Actuaciones Municipales.- Los Municipios debern comunicar al Ejecutivo del Estado para su registro, los nombramientos de los diferentes funcionarios y comisionados que realicen, incluyendo las facultades y atribuciones que deban ejercer. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor el da primero del mes de diciembre del ao dos mil uno. SEGUNDO.- Los Municipios del Estado debern adoptar o adecuar la reglamentacin de las materias, procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en un plazo no mayor de un ao, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor. TERCERO.- Se abroga la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Municipal del Estado de Baja California, a partir del da de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto los Ayuntamientos del Estado expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley en los trminos previstos en el Artculo Transitorio anterior, se seguirn aplicando en lo conducente, el contenido de la Ley que se abroga y su reglamentacin municipal. CUARTO.- En los Municipios que no cuenten con el rgano jurisdiccional a que se refiere el Artculo 46 de esta Ley, los particulares podrn dirimir sus controversias ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. SEXTO.- Los Municipios de la Entidad, conservarn la extensin y lmites territoriales previstos en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Municipal del Estado de Baja California, hasta en tanto el Congreso del Estado expida el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California a que se refiere el artculo 26 de esta Ley. La expedicin de dicho estatuto deber realizarse dentro del trmino de un ao contado a partir de la publicacin de esta Ley. SPTIMO.- Los epgrafes de cada artculo de esta Ley, no forman parte de su texto, por tanto, no obligan a su observancia. OCTAVO.- Para los efectos de la toma de protesta legal de los Muncipes integrantes de los XVII Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada y Tecate; as como el II Ayuntamiento de Playas de Rosarito, por esta nica ocasin se estar al procedimiento previsto en los artculos 20, 21 y 22 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Municipal del Estado de Baja California que se abroga por virtud de esta Ley. DADO en el Saln de Sesiones "Lic. Benito Jurez Garca" del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco das del mes de septiembre del ao dos mil uno. DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ PRESIDENTE (RUBRICA)DIP. GILBERTO FLORES MUOZ SECRETARIO (RUBRICA)DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RUBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RUBRICA) TRANSITORIOS Decreto No. 18, Publicado en el Peridico Oficial del Estado el da 23 de Noviembre de 2001. UNICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones "Lic. Benito Jurez Garca" del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintids das del mes de noviembre del ao dos mil uno. DIP. RAUL FELIPE RUIZ PRESIDENTE (RUBRICA)DIP. ISMAEL QUINTERO PEA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER. (RUBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO BORBON VILCHES. (RUBRICA) ARTICULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado . SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana tendrn un plazo de 180 das a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las disposiciones reglamentarias derivadas de esta reforma. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisis das del mes de octubre del ao dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATN MUIZ PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO     Ley del Rgimen Municipal Para el Estado de Baja California ____________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________ Legislacin Hacendara BC 2012  PAGE 27 Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California PAGE26 Legislacin Hacendaria BC 2012 Ley del Rgimen Municipal del Estado de Baja California  PAGE \* MERGEFORMAT 4 Legislacin Hacendaria BC 2012 Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE \* MERGEFORMAT 108 <=>?@˳hVh?,$h*B*CJOJQJU^JaJph$h*B*CJOJQJU^JaJphx y z ʷvgʷXʷG h*B*CJOJQJU^JaJph        0 1 2 3 J K L ʷvgVʷV8ʷ;jh*B*CJOJQJU^JaJph h*B*CJOJQJU^JaJphL f g h i j k l m n վttVt>/j_h*B*CJOJQJU^JaJph$h*B*CJOJQJU^JaJph h*B*CJOJQJU^JaJph   ʷvgVʷV8ʷ;jh*B*CJOJQJU^JaJph h*B*CJOJQJU^JaJph    ! 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